viernes, 8 de mayo de 2015

Declaración de la calidad del suelo de la playa de Ondarreta

Declaración de la Calidad del Suelo para Ondarreta


En la 58ª Reunión del Consejo Asesor de Medio Ambiente, celebrada el 9 de abril de 2014, el representante de Aranzadi realizó una presentación en relación al tema de calidad de suelos, y sobre la presencia de piedras en dicha playa y la gestión por parte del ayuntamiento. Ante la pregunta de si estimaba que existía un riesgo real en relación a la calidad del suelo en Ondarreta, el representante de Aranzadi contestó que existe la posibilidad de una alteración o incluso una contaminación del suelo, ya que la playa albergó un campo de maniobras del ejército, y sugirió que se debería hacer una Declaración de la Calidad del Suelo.



La concejala de Servicios Urbanos, Nora Galparsoro, anunció el 1 de octubre que el Ayuntamiento encargará en otoño un estudio de los estratos de Ondarreta para conocer el volumen de piedras que hay bajo la arena. La empresa a la que se encargará el informe contará con la supervisión de técnicos de Azti, quienes analizarán los datos recogidos y recomendarán las medidas a tomar para su retirada efectiva.


En la 60ª Reunión del Consejo Asesor de Medio Ambiente, celebrada el 2 de octubre de 2014, el representante de Aranzadi, a raíz de la noticia aparecida en los periódicos sobre la contratación de un estudio de volumetría de los escombros en la playa de Ondarreta, solicitó que se contrate a una empresa independiente avalada por Ihobe y que en el mismo estudio se analice la calidad del suelo, para posteriormente remitir a Ihobe como órgano competente en este tema.

Ondarretako Lurzoruaren Kalitatearen Adierazpena


2014ko apirilaren 9an ospaturiko Ingurumenaren Aholku Kontseiluaren 58. bileran Aranzadiko ordezkariak hondartzako lurzoruen kalitatearen gaiaren eta bertan harriak egotearen eta udalaren kudeaketaren inguruko aurkezpena egin zuen. Ondarretako lurzoru-kalitatearen inguruan benetako arriskurik dagoela ikusten ahal zuen galderari erantzunez, Aranzadiko ordezkariak lurzorua erandatua edo kutsatuta egoteko aukera dagoela azaldu zuen, hondartzan ajerzitoaren maniobretarako zelai bat egon zelako, eta Lurzoruaren Kalitatearen Adierazpena egin beharko zela azpimarratu zuen.



Udal Zerbitzuetako zinegotzia den Nora Galparsorok urriak 1ean iragarri zuenez, Udalak udazkenean Ondarretako estratuen azterketa bat enkargatuko zutela, hondarraren azpian izkutatzen den hondakin-harrien bolumena ezagutzeko. Txostena idatziko duen enpresak Azti-ko teknikarien gainbegirada izango du, eta azken hauek jasotako datuak aztertuko dituzte eta hondakin-harrien kentzea eraginkorra izateko hartu beharko diren neurriak gomendatuko dituzte.


2014ko urriaren 2an ospaturiko Ingurumenaren Aholku Kontseiluaren 60. bileran, Aranzadiko ordezkariak, Ondarretako hondakin-harrien azterketa bolumetrikoa egingo delakoaren albistea zela eta, kontratatuko den empresa erabat independientea, Ihobe-ren babesa izatea eta ikerketa berean lurzoruaren kalitatea aztertzea eskatu zuen, geroago Ihobe-ri txostena bidaltzeko gaitasuna duen erakunde bakarra delako.


DECLARACIÓN DE LA CALIDAD DEL SUELO DE LA PLAYA DE ONDARRETA

La aparición de piedras molestas en la playa de Ondarreta es un fenómeno cíclico, principalmente estival, con reaparición periódica anual en las últimas décadas. Esta situación está generando incomodidades e incluso problemas de salud por lesiones a los usuarios de la playa, que en masa se desplazan al extremo oriental para bañarse, y está causando un perjuicio al turismo al rebajar la calidad medio ambiental de la playa de Ondarreta. Por el contrario, la rasa mareal o formación geológica denominada flysch de Ondarreta, con sus acantilados y rocas naturales asociadas, es un fenómeno geológico singular de la Bahía de La Concha a conservar (Lugar de Interés Geológico “LIG 89” y dotado de “Protección Estricta” en el Plan Territorial Sectorial del Litoral Vasco) que suma un atractivo más a esta playa.

Desde hace una década, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, el Servicio Provincial de Costas de Gipuzkoa, como principales gestores de las playas donostiarras, y diversas entidades interesadas públicas o privadas, realizan estudios para preservar el uso lúdico de la playa de Ondarreta y reducir el problema de la aparición de las piedras durante el verano.

Las conclusiones generales de los análisis determinan que casi la totalidad de las piedras molestas que afloran en el arenal de Ondarreta tienen un origen antrópico, y que en realidad se tratan de escombros generados por actividades humanas realizadas en el entorno sobre todo en los últimos 140 años. Aproximadamente el 90-95% de los escombros son consecuencia de una actividad concreta; el campo de maniobras para la instrucción del ejército que se instaló en Ondarreta en 1873 y que, destrozado por el azote del mar y abandonado desde 1922, todavía no ha sido desmantelado.

La calidad del suelo en la Comunidad Autónoma del País Vasco está regulada por la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. En el anexo II de esta ley se especifican las actividades e instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, susceptibles de causar con mayor frecuencia la alteración o contaminación del suelo. En el CNAE 75.22 se describe la actividad de “Defensa”, por lo que en la playa de Ondarreta podría existir un posible riesgo o probabilidad de que un contaminante presente en el suelo entre en contacto con algún receptor, con consecuencias adversas para la salud de las personas o el medio ambiente (Art. 2). En términos de protección de la salud humana, se asume, para sustancias cancerígenas, que una situación de riesgo aceptable es aquella en que la frecuencia esperada de aparición de cáncer en la población expuesta no excede de uno por cada cien mil casos.

Un suelo alterado sería todo suelo en el cual se identifiquen concentraciones de sustancias que superen los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) que se especifican en el anexo I de la Ley 1/2005, o aquellos valores referidos a concentraciones de otras sustancias químicas obtenidos de acuerdo con el método que se establezca reglamentariamente, y que no tenga la consideración, a los efectos de esta ley, de suelo contaminado por no suponer un riesgo inaceptable. El valor indicativo de evaluación B (VIE-B), es el estándar que indica la concentración de una sustancia en el suelo por encima de la cual el suelo está alterado y existe la posibilidad de que esté contaminado, extremo para cuya confirmación se requerirá la realización de un análisis de riesgos. VIE-B se define para los distintos usos del suelo, y una playa se asimila a un “área de juego infantil”. Para el cálculo de los valores indicativos de evaluación B para uso «área de juego infantil» se han consideran las siguientes vías de exposición relevantes: inhalación de partículas de suelo, inhalación de vapores del suelo en el exterior, ingestión de suelo y contacto dérmico con el suelo.



La protección del suelo constituye un deber básico de las personas físicas o jurídicas poseedoras de suelos y de quienes sean sus propietarias, que conlleva la obligación de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa, de recuperación y de control y seguimiento, en los casos que determine la Ley 1/2005 (Art. 5).

En el ejercicio de competencias en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, corresponde a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco la elaboración, aprobación y ejecución de la normativa en materia de investigación, prevención y corrección de la contaminación del suelo en el marco de lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, y en la Ley 1/2005, así como la ejecución y el desarrollo de la normativa básica del Estado en dicha materia.

Asimismo, corresponde a los municipios ejercer las competencias reconocidas por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente, las atribuidas por la Ley 1/2005 y las que les atribuya el resto de la legislación autonómica o cualquier otra legislación que pudiera resultar aplicable (Art. 4).

Las medidas de control y seguimiento podrán imponerse mediante resolución motivada y con determinación de sus responsables, en relación con aquellos suelos que, aun no soportando en la actualidad actividades o instalaciones potencialmente contaminantes, hayan podido verse afectados en el pasado por dichas actividades o instalaciones o por acciones contaminantes provenientes de suelos colindantes.

Del mismo modo, las medidas de control y seguimiento podrán imponerse en la resolución que declare la calidad del suelo cuyo contenido se regula en el artículo 23 de la Ley 1/2005 o por resolución motivada, con independencia de los procedimientos previstos en los apartados anteriores y por razones de urgencia y excepcionalidad (Art. 8).

La detección de indicios de contaminación de un suelo cuando se lleven a cabo operaciones de excavación o movimiento de tierras (arenas) obligará al responsable directo de tales actuaciones a informar de tal extremo al ayuntamiento correspondiente y al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, con el objeto de que éste defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado sexto del artículo 17 (Art. 10).

Entre los instrumentos para conocer y controlar la calidad del suelo, la investigación exploratoria es la etapa de examen de la calidad del suelo que tiene por objeto comprobar la existencia de concentraciones de sustancias contaminantes que puedan implicar que el suelo esté alterado o contaminado. La investigación exploratoria preliminar incluirá una investigación histórica sobre las actividades desarrolladas sobre el suelo y la obtención de datos de las características relevantes del medio físico, así como la realización de una campaña de muestreo y análisis que permita acotar la lista de sustancias contaminantes presentes en la totalidad del suelo objeto de investigación y su posible distribución espacial, indicando su concentración en cada una de las subáreas diferenciadas dentro del área de estudio (Art. 12).

Una vez finalizada la investigación exploratoria se elaborará un informe comprensivo de la misma que incluirá al menos la siguiente información (Art. 13):
– Descripción de los objetivos de la investigación exploratoria.
– Resumen de la información recopilada en la investigación histórica y en el estudio del medio físico.
– Descripción y justificación de la estrategia de investigación.
– Resultados de la investigación.
– Interpretación de los resultados de la investigación exploratoria.
– Compatibilidad del suelo en relación con el uso actual y, en su caso, el uso previsto.
– Medidas a adoptar en función de los resultados de la investigación.
– Conclusiones.


Si del resultado de la investigación exploratoria se dedujera la superación de los valores indicativos de evaluación B (VIE-B) para el uso al que esté o vaya a estar destinado el suelo, deberá realizarse una investigación detallada (Art. 14). La investigación detallada es la etapa de examen de la calidad del suelo cuya finalidad es valorar el riesgo para la salud de las personas o el medio ambiente derivado de la presencia en el mismo de sustancias contaminantes. La valoración del riesgo se efectuará atendiendo al uso del suelo en el momento de llevar a cabo la investigación detallada o, en su caso, atendiendo al uso previsto.

Para la declaración de la calidad del suelo corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma declarar la calidad del suelo de acuerdo con el procedimiento que se regula en este título, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Instalación o ampliación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante.
b) Ejecución de proyectos de movimiento de tierras (arenas) en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo (Art. 17).

Entre los efectos de la declaración de la calidad del suelo se indican medidas de recuperación de suelos declarados contaminados. Cuando un suelo fuese declarado contaminado, el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma ordenará la adopción de las medidas de recuperación necesarias atendiendo a los resultados de las investigaciones y análisis de riesgos que se realicen, y especificará si se deben adoptar directamente o bien exigirán proyectos o planes concretos de recuperación, así como los plazos para su adopción. Cuando la acción contaminante haya tenido lugar con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, las medidas de recuperación de un suelo declarado contaminado tendrán como finalidad devolver al mismo su capacidad para desempeñar las funciones propias del uso al que vaya a estar destinado, utilizando la mejor tecnología disponible (Art. 27). Las medidas de recuperación son todas aquellas medidas cuyo objeto sea la reducción de las concentraciones de sustancias contaminantes en el suelo o la limitación de la exposición o de las vías de dispersión de dichas sustancias.

El Decreto 165/2008 tiene por objeto aprobar y regular el inventario de suelos que soportan o han so­portado actividades o instalaciones potencialmente con­taminantes del suelo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo y el Real De­creto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados (Art. 1).

Los suelos que se relacionan en el anexo del Decreto 165/2008 componen el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencial­mente contaminantes del suelo. La localización y los límites de los suelos inventa­riados se visualizará a través del Sistema de Información Geográfica del Gobierno Vasco (GIS Corporativo) al que se puede acceder a través de la página web de dicha Administración. La inclusión de nuevos suelos en el inventario y la exclusión de los ya inventariados, se llevará a cabo por orden del Consejero o Consejera competente en mate­ria de medio ambiente de acuerdo con el procedimiento que se regula en el artículo 3 (Art. 2).

El expediente de inclusión o exclusión de un sue­lo en el inventario se iniciará de oficio, por resolución de la Viceconsejería competente en materia de prevención y corrección de la contaminación del suelo, o mediante solicitud de persona interesada. 

La solicitud de exclusión de un suelo en el inventa­rio deberá justificarse mediante la presentación de un estudio histórico del emplazamiento elaborado por una entidad acreditada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 199/2006, de 10 de octubre, por el que se establece el sistema de acreditación de entidades de in­vestigación y recuperación de la calidad del suelo y se determina el contenido y alcance de las investigaciones de la calidad del suelo a realizar por dichas entidades.


La justificación de una solicitud de inclusión de un suelo en el inventario se realizará de forma análoga a lo señalado en el apartado anterior o, en su defecto, me­diante la presentación de documentación que acredite fehacientemente que sobre el suelo objeto de solicitud se ha llevado a cabo una actividad potencialmente con­taminante del mismo (licencias municipales, fotografías históricas…).

El expediente de inclusión o exclusión será sometido a un trámite de información pública durante un plazo de 15 días. El plazo para la resolución del procedimiento será de tres meses desde su inicio. La Orden del Consejero o Consejera competente en materia de medio ambiente aprobando la inclusión o exclusión de un suelo en el inventario será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco (Art. 3).


Declaración de la Calidad del Suelo


El procedimiento de la Declaración de la Calidad del Suelo concluye con una resolución otorgada por el órgano ambiental competente (Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco), a través de la cual el suelo puede declararse, de acuerdo con lo que entiende la Ley 1/2005 por tales conceptos (artículo 2), como:
· Suelo no alterado
· Suelo alterado
· Suelo contaminado

La diferencia entre las denominaciones se fija principalmente en función de los siguientes condicionantes:

· La alteración química que presente el suelo (si supera o no los valores de referencia) debido a la actividad desarrollada por el ser humano

· El riesgo que suponga o no dicha alteración para el uso al que esté destinado el suelo.

Además en las resoluciones de la Declaración de la Calidad del Suelo que se otorguen, se recogerán al menos los siguientes aspectos (artículo 23, Ley 1/2005):

· Delimitación del suelo: se identificará la parcela a la que pertenece el suelo objeto de declaración, acompañando generalmente a la resolución un plano identificativo de dicha parcela.

· Referencia de las investigaciones en base a las cuales se ha determinado la calidad del suelo.

· Los usos para los cuales se declara la calidad del suelo. Es decir, los usos que podrán o no desarrollarse sobre dicho suelo en función de la calidad declarada.

· Las medidas preventivas, de defensa, de recuperación y/o de control y seguimiento que sean necesarias implantar sobre el suelo con el fin de mejorar sus condiciones ambientales y eliminar, en caso de existir, los riesgos que pudieran derivarse de la contaminación que presenta dicho suelo.

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Gracias por el interés mostrado en la recuperación de la playa de Ondarreta.